SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carlos Vinicio Valdivia Correa contra la resolución de fojas 466, de fecha 2 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima y solicita la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

a)             Resolución 398-2016/CE/DEP/CAL, de fecha 19 de enero de 2016;

b)             Acta de Audiencia Única de fecha 21 de abril de 2017;

c)             Resolución de Consejo de Ética 450-2017/CE/DEP/CAL, de fecha 30 de mayo de 2017;

d)            Resolución del Consejo de Ética 535-2017/CE/DEP/CAL, de fecha 26 de junio de 2017;

e)             Resolución del Consejo de Ética 1246-2017-CE/DEP/CAL, de fecha 29 de diciembre de 2017

 

5.             Manifiesta que tras acudir a recoger su credencial de voto electrónico para el proceso electoral del periodo 2017, tomó conocimiento que la demandada le impuso una sanción disciplinaria de seis meses de suspensión, motivo por el cual dedujo la nulidad de la Resolución 398-2016/CE/DEP/CAL, el Acta de Audiencia Única, la Resolución de Consejo de Ética 450-2017/CE/DEP/CAL, la Resolución del Consejo de Ética 535-2017/CE/DEP/CAL. No obstante, la demandada expidió la Resolución del Consejo de Ética 1246-2017-CE/DEP/CAL que declaró infundado dicho recurso.

 

6.             A juicio de esta Sala, el presente caso carece de especial trascendencia constitucional, toda vez que ha acaecido la sustracción de la materia. Lo señalado se desprende del propio escrito de demanda donde el recurrente señala que la referida sanción le fue impuesta mediante Resolución de Consejo de Ética 450-2017/CE/DEP/CAL expedida el 30 de mayo de 2017. Habiendo transcurrido el plazo de la sanción impuesta, el alegado daño se ha convertido en irreparable.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso no es de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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